Ley de la Silla
La «Ley de la silla», nombre con que se conoce a la Ley Nº 2.951 que establece el descanso en silla a los empleados particulares, es una ley chilena promulgada el 7 de diciembre de 1914, durante el gobierno de Ramón Barros Luco, que determinó la obligación a los propietarios de establecimientos comerciales de disponer de sillas para sus trabajadores. Fue uno de los primeros logros de los movimientos obreros de fines del siglo XIX y comienzos del XX en Chile.
Historia de la ley de la silla
. La Ley Nº 2.951 del Ministerio del Interior fue promulgada el 7 de diciembre de 1914. Su redacción original constaba de tres artículos. El artículo 1º establecía que "el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados". El artículo 2º establecía el derecho a una hora y media de receso para que los trabajadores pudieran almorzar. El artículo 3º establecía "una multa de diez pesos que ingresarán en arcas comunales" para los empleadores por cada una de las infracciones a dicha ley, y daba facultad a las municipalidades para fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones. En 1931 la Ley de la silla, al igual que las demás leyes laborales existentes a la fecha, fue refundida en el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) 178 del Ministerio de Bienestar Social, que es el primer Código del Trabajo de Chile, el cual tuvo vigencia hasta 1987. El contenido de la ley ocupó el Título V del Libro II del Código, llamado "Sobre sillas en los establecimientos comerciales e industriales", correspondiente a los artículos 333 a 335:
Art. 333. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales y a los obreros del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
Art. 334. Cada infracción a las disposiciones del presente Título será penada con multa de veinte a cincuenta pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 335. Sin perjuicio de las atribuciones de la Inspección General del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de este Título corresponderá a los inspectores municipales y a los carabineros.
Actualmente, el contenido de la ley está regulado en el artículo 193 del Código del Trabajo vigente, perteneciente al Título I del Libro II
Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberán constar en el reglamento interno. Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.
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