viernes, 8 de abril de 2011

Leyes Laborales Actuales

Ley de Pre-Natal y Post-Natal

Protección a la maternidad

Los derechos a descanso prenatal y descanso postnatal son parte integrante de las normas de protección a la maternidad. Esta normativa se encuentra contenida en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, entre los artículos 194 y 208 del mencionado cuerpo legal. 

El artículo 194 del Código del Trabajo dispone que se sujetan a sus normas de protección a la maternidad, los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sea que se trate de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado. 

Derecho a descanso Pre-Natal

a) Duración del descanso prenatal:

La extensión legal del descanso prenatal es de seis semanas antes del parto, según lo dispuesto por el artículo 195 del Código del Trabajo. La protección legal es concordante con la complejidad natural del último período de embarazo, en donde es aconsejable que la mujer deje de trabajar y realice actividades mucho más livianas que de costumbre.
Es posible que una vez tomado el descanso prenatal y cumplidas las seis semanas, el parto se produzca más allá de este tiempo. La ley, puesta en este caso, considera que el descanso prenatal se entiende prorrogado hasta la fecha efectiva del parto. 

b) Descanso prenatal suplementari:

En caso de producirse una enfermedad derivada del embarazo, la ley concede a la mujer un descanso prenatal suplementario, cuya duración será la determinada en el respectivo certificado médico que la trabajadora deberá presentar a su empleador. La protección de la ley en este caso se produce por la vía de asegurarse que el embarazo de la mujer se desarrolle de la mejor manera posible, incluso antes del descanso prenatal ordinario. 




Derecho a descanso post-natal

a) Duración del descanso postnata:

La extensión legal del descanso postnatal es de doce semanas después del parto. La justificación de este descanso se encuentra desde luego en la necesidad de que la mujer se
recupere del parto, pero también en orden a que pueda compartir a tiempo completo con su hijo recién nacido, durante sus tres primeros meses de vida, período de extrema importancia en la relación afectiva con el recién nacido, y también en su amamantamiento.
El legislador le concede asimismo un permiso al padre, quien goza de un período de cinco días en caso de nacimiento de un hijo. Este permiso podrá utilizarse desde el momento del parto, caso en el cual serán cinco días corridos, o distribuirse dentro del primer mes desde el parto según estime conveniente. Este derecho también se concede en caso de adopción de un niño. 

b) Descanso puerperal prolongado:

Si como consecuencia del alumbramiento se produjese una enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiese a la mujer regresar a sus labores una vez cumplido el descanso puerperal o postnatal, éste se entenderá prolongado por el plazo que fije el respectivo certificado. 

c) Muerte de la madre durante el parto o descanso postnata:

Si la madre falleciere durante el parto o dentro de lo que durase su descanso puerperal, el permiso postnatal o lo que reste de él destinado al cuidado del hijo, corresponde al padre, quien gozará del fuero destinado a proteger a la madre y del subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones que ella percibía. 










jueves, 7 de abril de 2011

Ley de Contrato del Trabajo

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º: Fuentes de regulación. - El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:

a) por esta ley;
b) por las leyes y estatutos profesionales;
c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) por la voluntad de las partes;
e) por los usos y costumbres.

Artículo 2º: Ámbito de aplicación (Texto según ley 22.248). - La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) a los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) a los trabajadores del servicio doméstico;
c) a los trabajadores agrarios.

Artículo 3º: Ley aplicable. - Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.

Artículo 4º: Concepto de trabajo. - Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Artículo 5º: Empresa. Empresario. - A los fines de esta ley, se entiende como
"empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

Artículo 6º: Establecimiento. - Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

Artículo 7º: Condiciones menos favorables. Nulidad. - Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el Artículo 44 de esta ley.


Artículo 8º: Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. - Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación.
Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Artículo 9º: El principio de la norma más favorable para el trabajador. - En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Artículo 10: Conservación del contrato. - En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley. - Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Artículo 12: Irrenunciabilidad. - Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Artículo 13: Sustitución de las cláusulas nulas. - Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas.
 Artículo 14: Nulidad por fraude laboral. - Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley.

Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. (Texto según ley 25.345)- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran
alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. – Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Artículo 17: Prohibición de hacer discriminaciones. - Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Artículo 18: Tiempo de servicio - Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado
desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Artículo 19: Plazo de preaviso. - Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

Artículo 20: Gratuidad- El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de
la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.




Primeras Leyes Laborales

Ley de la Silla

La «Ley de la silla», nombre con que se conoce a la Ley Nº 2.951 que establece el descanso en silla a los empleados particulares, es una ley chilena promulgada el 7 de diciembre de 1914, durante el gobierno de Ramón Barros Luco, que determinó la obligación a los propietarios de establecimientos comerciales de disponer de sillas para sus trabajadores. Fue uno de los primeros logros de los movimientos obreros de fines del siglo XIX y comienzos del XX en Chile. 

Historia de la ley de la silla


. La Ley Nº 2.951 del Ministerio del Interior fue promulgada el 7 de diciembre de 1914. Su redacción original constaba de tres artículos. El artículo 1º establecía que "el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados". El artículo 2º establecía el derecho a una hora y media de receso para que los trabajadores pudieran almorzar. El artículo 3º establecía "una multa de diez pesos que ingresarán en arcas comunales" para los empleadores por cada una de las infracciones a dicha ley, y daba facultad a las municipalidades para fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones. En 1931 la Ley de la silla, al igual que las demás leyes laborales existentes a la fecha, fue refundida en el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) 178 del Ministerio de Bienestar Social, que es el primer Código del Trabajo de Chile, el cual tuvo vigencia hasta 1987. El contenido de la ley ocupó el Título V del Libro II del Código, llamado "Sobre sillas en los establecimientos comerciales e industriales", correspondiente a los artículos 333 a 335: 

Art. 333. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales y a los obreros del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. 

Art. 334. Cada infracción a las disposiciones del presente Título será penada con multa de veinte a cincuenta pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. 

Art. 335. Sin perjuicio de las atribuciones de la Inspección General del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de este Título corresponderá a los inspectores municipales y a los carabineros.
Actualmente, el contenido de la ley está regulado en el artículo 193 del Código del Trabajo vigente, perteneciente al Título I del Libro II

Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberán constar en el reglamento interno. Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.



El Parlamentarismo

La República Parlamentaria (1891-1925)

Auge y ocaso de la oligarquía chilena

Luego de la derrota de José Manuel Balmaceda en la Guerra Civil de 1891, se impuso en el país un régimen político parlamentario, sistema que perduró hasta 1925.

El establecimiento del parlamentarismo no significó reformar la Constitución de 1833 para instaurar un gobierno del tipo inglés, sino que, por el contrario, sólo bastó interpretarla de manera parlamentaria, limitando y disminuyendo el poder del Primer Mandatario a niveles figurativos y otorgando facultades ejecutivas a los partidos políticos representados en el Congreso.

Si bien el Presidente de la República podía designar a sus ministros libremente, estos debían rendir cuenta de sus actos ante el Senado y la Cámara de Diputados, en las llamadas interpelaciones. Sin embargo, como las mayorías políticas en el congreso cambiaban con cierta frecuencia, se producía una rápida rotativa ministerial. Así, los sietes gobiernos de la época tuvieron, en promedio, 15 gabinetes que no duraron más de cuatro meses cada uno, debido a las prácticas parlamentarias.

El sistema político se caracterizaba por una participación reducida, ya que sólo podían sufragar los varones mayores de edad que supieran leer y escribir; cifra que no superaba el 5% total de la población chilena.

A su vez, el sistema electoral impuesto desde 1891 por la ley de comuna autónoma, permitía métodos cuestionables. Los alcaldes y regidores, al dejar de ser controlados por el ejecutivo y pasar a depender de los partidos políticos que ganaban las elecciones, tenían la facultad de intervenir en los padrones electorales, lo que fomentó el cohecho y el fraude. Fácilmente un sillón parlamentario podía costar varios millones de pesos a los candidatos, quienes siempre estaban dispuestos a gastar sus fortunas en adquirir los honores y privilegios del cargo. Por lo mismo, los miembros del Congreso Nacional constituían una oligarquía homogénea, de mentalidad burguesa y aristocrática y, más que tomar decisiones en el Parlamento o La Moneda, lo hacían en los centros sociales de la época como El Club Hípico, el Club de la Unión, logias masónicas o círculos ligados a la Iglesia Católica. En este escenario, no era de extrañar que abundaran las relaciones de parentesco en el mundo político. Los presidentes Federico Errázuriz (1896 – 1901) y Pedro Montt (1906 – 1910) eran hijos de dos presidentes del siglo XIX; Germán Riesco (1901 – 1906) era cuñado de Errázuriz. En ministerios, parlamento y altos cargos eclesiásticos, también abundaban los vínculos familiares.

A partir de la celebración del Centenario en 1910, surgió con fuerza dentro de la opinión pública, la crítica al sistema político parlamentario, por su inmovilismo y falta de acción ante la denominada “cuestión social”. La sociedad chilena estaba cambiando y se mostraba disconforme. Este malestar se materializó el 4 de septiembre de 1924, cuando un movimiento militar tomó el poder y obligó al Congreso a aprobar, sin mayor debate, las leyes de reformas sociales que estaban pendientes desde hacía años en el parlamento. Unos meses después, en marzo de 1925, el Presidente Arturo Alessandri Palma reasumió el poder y dio terminó al régimen parlamentario a través de la promulgación de una nueva Constitución en la que se restablecía el sistema de gobierno presidencial.

Pese a sus deficiencias, el período parlamentario destacó por su estabilidad, paz interior y regularidad. Los poderes políticos se renovaban formalmente a través de mecanismos constitucionales y, progresivamente nuevos grupos sociales comenzaron a participar en la política, lo que a la larga determinó la configuración de la democracia definitiva en 1925.


El Cohecho

El cohecho es simple si el funcionario público acepta una remuneración para cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe una dádiva para obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ya sea dicho acto constitutivo o no de delito.
Por ejemplo, un automovilista puede sobornar a un oficial de la policía para no extenderle un parte por exceso de velocidad, un ciudadano que realiza trámites puede sobornar a un empleado público por un servicio más rápido, una compañía constructora puede sobornar a un funcionario para conceder un contrato, etc.
La persona que ofrece la dádiva o que acepta el pedido de ella comete el delito de cohecho pasivo.
En este delito se considera que el bien tutelado es la administración pública.

Cohecho entre Particulares

En un lenguaje menos técnico se suele utilizar la palabra soborno con un sentido más amplio ya que además del cohecho abarca la acción de pedir u ofrecer dádivas entre particulares para obtener que el sobornado realice un acto u omisión ilegítimo. Un ejemplo es el del empleado de una empresa privada que acepte la dádiva de un tercero para inclinar en su favor una decisión de su empleador como ser la concreción de un contrato.
Las legislaciones pueden o no considerar esta conducta como delito penal, y si lo hacen el bien protegido sería el derecho de propiedad. Desde el punto de vista laboral la aceptación o exigencia de un soborno constituye una falta laboral grave.
Se ha aprobado el 13 de Noviembre del 2009 una modificación en el Código penal de España que tipifica como delito el cohecho entre particulares




La Rotativa Ministerial


Anarquizados los partidos en la forma vista, fue imposible que existiesen mayorías estables en el Congreso. Se formaban, deshacías y reconstituían sin cesar. Los enemigos de ayer eran aliados hoy, y se enemistarían nuevamente mañana, que los ministerios subieran y cayeran con igual velocidad. Fue la “rotativa ministerial”, como decían entonces. Los diputados y senadores podían ser ministros, esa época, y esto ayudaba también a la “rotativa”: el parlamentario que no tenía cartera en un gabinete, propiciaba que fuese derribado, a ver si en siguiente se la daban. Los chilenos hablábamos con ironía de la “la crisis de la bandejas” es decir, en carrozas a las celebraciones oficiales, y una posibilidad de tal lucimiento agudizaba el interés por ingresar al ministerio. Estando próximo Septiembre, así, era de mayor probabilidad que cayera el gabinete.

Frecuentemente se ponían todos, o muchos, de acuerdo para hacer que renunciara un ministerio, pero después, en la disputas de las carteras, se desintegraba la flamante mayoría. El gabinete renunciado quedaba en funciones provisoriamente, como “dimisionario”, y transcurrían semanas y meses antes de otro pudiera definitivamente reemplazarlo.

De este modo, por ejemplo, desde 1891 hasta 1920 hubo en Chile 44 distintas personas que fueron ministros de Relaciones Exteriores; 55  que fueron Ministros de Hacienda; e igual número que fueron Ministros del Interior. Los gabinetes duraban promedio 4 a 6 meses cada uno. En el período más delicado de la discusión de límites con Argentina, entre 1895 y 1902 cuando estuvimos por lo menos dos veces al borde de la guerra, el país vecino sólo ministro de Relaciones Exteriores, y nosotros 15.




Chile se paralizó. Los subsecretarios mantenían funcionando la parte rutinaria del gobierno. Pero las grandes decisiones no se tomaban nunca, los problemas graves no se abordaban. Y aun en su tarea propia, dictar las leyes, el Congreso absorbido por el juego político de los gabinetes demoraba años y años.